TAJO SAN RAFAEL: Municipalidad de La Unión alega «manos atadas» ante riesgo minero, traslada responsabilidad a entidades nacionales

En medio de un paisaje de preocupación comunitaria y riesgo latente, la Municipalidad de La Unión afirma haber cumplido al 100% con una sentencia judicial que anuló una licencia comercial minera en el distrito de San Rafael, cantón de La Unión. Sin embargo, la persistencia de movimientos de maquinaria, desprendimientos y la acumulación de material en la zona, conocida como Hacienda San Rafael, plantea una inquietante disyuntiva: ¿cómo se compatibiliza un cumplimiento total con indicios de que actividades cruciales podrían no haber cesado? Frente a esta aparente contradicción y ante la presión de vecinos que observan con alarma la evolución del terreno, la Municipalidad despliega un argumento central: el marco legal la ata de manos.

En sus respuestas a un cuestionario detallado, la institución local se presenta no como un ente inactivo, sino como uno constreñido por un rígido principio de legalidad, que delimita fronteras de competencia y traslada la responsabilidad última a instancias nacionales como el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Comisión Nacional de Emergencias (CNE). Este reportaje profundiza en las explicaciones municipales, explorando los límites de su actuar, la coordinación interinstitucional y el delicado equilibrio entre el deber de prevención y los límites jurisdiccionales, en un escenario donde la amenaza de un desastre persiste mientras las competencias se debaten.

CONSULTAS AL MUNICIPIO:

  1. Sobre el cumplimiento de la sentencia: La Municipalidad afirma que cumplió al 100% la sentencia que declaró nula la licencia comercial. ¿Cómo se compatibiliza este cumplimiento total con la existencia de extracciones y tránsito de maquinaria posterior a la cancelación, lo que sugiere una posible continuación de la actividad comercial que dicha licencia autorizaba?

Dicho seguimiento le corresponde a la Dirección de Geología y Minas, que de hecho ya le consultó a la empresa si tiene licencia comercial para seguir operando.

Lo anterior, por ser el Órgano que le otorgó la concesión, de conformidad con el artículo 20 del Código de Minería, que en lo conducente establece:

Artículo 20.- El permiso de exploración será otorgado por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, por un término no mayor de tres años, de acuerdo con la extensión, ubicación, problemas técnicos inherentes al área solicitada y a la capacidad técnica y financiera del peticionario. Además, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá autorizar una prórroga justificada de dos años.

En cuanto a las extracciones es obligación del titular de la concesión, informarle a la Dirección de Geología y Minas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Código de Geología y Minas.

2. Sobre las acciones ante la inacción del concesionario: Ante la «negativa del concesionario y de los propietarios del terreno a ejecutar labores de estabilización», ¿ha interpuesto la Municipalidad denuncias penales por posible incumplimiento de deberes de cuidado o puesta en peligro de la seguridad colectiva, al amparo del Código Penal, o ha solicitado medidas cautelares específicas a las autoridades judiciales competentes?

    Desde el CME se puede indicar que las labores de estabilización no se han ejecutado desde la suspensión de la actividad extractiva, posterior al retiro de la patente comercial. Según lo manifestado por los responsables de la concesión, esto obedece a razones financieras, bajo el argumento de que sin extracción no se generan los recursos necesarios para realizar dichas obras, lo cual resulta contradictorio desde la perspectiva de la gestión del riesgo.

    Asimismo, se aclara que los procesos de estabilización, diseño de taludes, bermas y manejo de aguas dentro de la concesión son competencia directa de la Dirección de Geología y Minas (DGM), entidad que ejerce la rectoría técnica. La concesión cuenta además con regencia ambiental y geológica, responsables del seguimiento y reporte del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales.

    3. Sobre el alcance de la «licencia comercial»: El artículo 88 del Código Municipal otorga la potestad de licenciar actividades lucrativas. Si la extracción minera es competencia exclusiva del MINAE, ¿cuál era el objeto exacto de la licencia comercial N.° 04-0717 que fue anulada? ¿Autorizaba únicamente la comercialización del material ya extraído, y de ser así, qué acciones ha tomado la Municipalidad para verificar que dicha comercialización cesó?

      La concesión otorgada por la Dirección de Geología y Minas concede la realización de varias actividades para llevar a cabo el proceso, dentro de ellas se contempla la comercialización como fuente de ingreso y factibilidad del proyecto; de ahí que esta comercialización requiriera de la patente comercial.

      En virtud de que la concesión no fue anulada, solamente la patente, se le prohibió a la empresa Hacienda San Rafael la comercialización del material no obstante, tanto a la empresa citada como a la empresa CarCruz S.A., a ambas se les solicitó que indicaran qué actividades les autorizaba la Dirección de Geología y Minas, considerando la anulación de la patente; empero ambas empresas omitieron responder a la municipalidad razón por la cual, apoyándonos en el proceso fiscalizador se detectó que mediante resolución 0596-2025 aclara a las partes, que una vez anulada la patente comercial se excluyen las siguientes tres actividades:

      a) Extracción de materiales

      b) Transformación de los materiales, y 

      c) Comercialización de materiales

      De este modo la concesión se mantenía activa permitiendo las actividades de mitigación, estabilización y otras avaladas por el geólogo a cargo del proyecto y de la Comisión Municipal de Emergencias.

      Se anuló la patente de Hacienda San Rafael y se inició un proceso fiscalizador sobre las posibles actividades de extracción, transformación y comercialización llevadas a cabo a título de la empresa CarCruz S.A., la cual solo contaba con patente autorizada para brindar los servicios de outsourcing a la empresa Hacienda San Rafael, al detectarse que esta empresa realizaba comercialización, extracción y transformación del producto, bajo el debido proceso se procedió a la suspensión de la patente comercial; por lo que ambas empresas no cuentan con patente comercial. Se continúa con la vigilancia del cumplimiento de los actos administrativos.

      4. Sobre la limitación al tránsito: La Municipalidad argumenta que no puede restringir el tránsito de maquinaria por respeto al artículo 22 de la Constitución. No obstante, dicho derecho no es absoluto. ¿Ha evaluado la Municipalidad, en coordinación con la Policía de Tránsito (ente competente según la Ley de Tránsito N.° 9078), la posibilidad de imponer restricciones basadas en la seguridad vial o el riesgo inminente para las comunidades, como una medida proporcional y temporal?

        La facultad de coordinación con la Policía de Tránsito para imponer restricciones basadas en la seguridad vial, como una medida proporcional y temporal, NO ES COMPETENCIA MUNICIPAL, por cuanto, no existe normativa alguna que faculte a la Municipalidad de coordinar con la Policía de Tránsito para estos efectos. El Reglamento al Código de Minería en su artículo 129 solamente autoriza a las Municipalidades para aportar una certificación de que el acceso a la cantera es vía pública solamente, tal y como se transcribe en lo conducente a continuación:

        e) Tratándose de canteras, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble, acompañado de certificación registral o notarial de propiedad y el plano topográfico de la finca madre y plano topográfico de la zona a explotar. Tratándose de extracción de materiales en cauces de dominio público, indicación de la vía de acceso al río y en caso de que dicha vía sea privada, presentar el permiso del propietario y certificación de propiedad, sea notarial o emitida por el Registro Público. En caso de que la vía sea pública, se aportará certificación de la Municipalidad correspondiente.

        Así las cosas, se tiene que, en aplicación del Principio de Legalidad que rige las actuaciones de todas las Instituciones Públicas y Poderes de este país, sino existe una norma expresa que autorice a la Municipalidad a ejecutar acciones, se le imposibilita legalmente proceder de otra forma.

        5. Sobre la coordinación interinstitucional: Se menciona coordinación permanente con instituciones rectoras. ¿Puede la Municipalidad detallar las comunicaciones escritas oficiales (oficios, informes técnicos remitidos) dirigidas específicamente al Departamento de Geología y Minas del MINAE, solicitando la suspensión o revisión de la concesión minera ante los «elementos de alta preocupación» identificados, y cuáles han sido las respuestas formales recibidas?

          Sí, se cuenta con oficios e informes técnicos mediante los cuales se han comunicado los estados de situación relacionados con el deslizamiento y la gestión del riesgo a las instituciones competentes. 

          Las respuestas formales a diversas consultas, así como las actuaciones administrativas relacionadas con este tema, constan en el expediente minero N.° 2754, el cual es de acceso público y se encuentra bajo resguardo del Departamento de Geología y Minas del MINAE.

          6. Sobre las calles cantonales y la Ley de Caminos: El artículo 4 de la Ley N.° 5060 señala que las municipalidades son administradoras de los caminos cantonales. Si el tránsito de maquinaria pesada está causando o puede causar daños a la infraestructura vial, ¿no tiene la Municipalidad la competencia y el deber de intervenir para su conservación, pudiendo incluso regular pesos y cargas para proteger el patrimonio vial cantonal?

            En ninguna de la normativa que rige el derecho municipal, se establece la competencia de intervenir mediante la regulación de pesos y cargas. La Ley 5060 “Ley General de Caminos Públicos” no lo establece expresamente ni la Ley N°. 8114.

            7. Sobre el rol del Comité Municipal de Emergencias (CME): La Ley Nacional de Emergencias N.° 8488 otorga facultades a los Comités Municipales. Dado que el CME identifica un «riesgo latente y en aumento», ¿ha emitido este Comité una declaratoria de Alerta Amarilla u otra medida administrativa previa a la emergencia que active protocolos de respuesta y obligue a una acción más contundente de las instituciones involucradas?

              En primer lugar, es importante aclarar que el concepto de riesgo latente se refiere a una condición o amenaza existente con potencial de generar daños, pero que aún no se ha materializado ni ha provocado afectaciones a personas, bienes. Se trata de un riesgo que puede incrementarse en determinados períodos, ya sea por condiciones climáticas adversas o por la falta de atención oportuna a medidas de estabilización, sin que ello implique necesariamente la ocurrencia inmediata de una emergencia.

              En este sentido, la identificación de un riesgo latente o incluso de un aumento en su probabilidad no conlleva automáticamente la emisión de una alerta. Conforme a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N.° 8488, el Comité Municipal de Emergencias (CME) no posee competencia legal para emitir declaratorias de alerta (como Alerta Amarilla, Naranja o Roja). Dicha potestad corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) y, en determinados casos, al Poder Ejecutivo.

              El rol del CME se centra en la coordinación, seguimiento y articulación interinstitucional a nivel cantonal, así como en la emisión de recomendaciones preventivas. Estas recomendaciones se fundamentan técnicamente en los lineamientos, criterios y valoraciones emitidas por la CNE y su equipo especializado, quienes participan activamente en las inspecciones y evaluaciones de seguimiento del deslizamiento u otros eventos de riesgo.

              Cada institución involucrada interviene dentro del marco de sus competencias legales, ejerciendo funciones de rectoría, supervisión y control sobre las actividades que se desarrollan en el área afectada. La responsabilidad y las acciones correspondientes son valoradas de manera individual por cada institución durante las inspecciones técnicas realizadas.

              Previo a cualquier situación de emergencia, el mecanismo de atención inmediata se activa a través del Sistema de Emergencias 9-1-1, el cual canaliza la información y gestiona la movilización de recursos según la naturaleza del evento. Cuando corresponde, el CME es notificado mediante las plataformas oficiales establecidas, como Survey123. Adicionalmente, ante una eventual emergencia cantonal, el cantón cuenta con un Plan Cantonal de Emergencias, en el cual se analiza técnicamente la necesidad de activar el Centro de Coordinación de Operaciones (CCO) cantonal, de acuerdo con la evolución del evento y los criterios establecidos

              8. Sobre la clausura y las inspecciones: Se informa de un sello de clausura colocado y de una próxima gira de inspección. ¿Qué actividad o instalación específica fue clausurada con ese sello? ¿Corresponde a un centro de acopio, una oficina comercial o a la actividad extractiva misma (que según la Municipalidad no es de su competencia)?

                Se procedió a clausurar el quebrador con el cual se suspende la actividad de transformación de materiales, también se colocaron sellos de clausura en el portón principal de la finca; no obstante, no interfiere el acceso toda vez que la Dirección de Geología y Minas mantiene activa la concesión y permite que se desarrollen actividades controladas de la estabilización de la cantera.

                9. Sobre la distribución de competencias y la inacción: Al argumentar reiteradamente la falta de competencia en materia minera, de tránsito pesado y de estabilización de terrenos privados, ¿no está la Municipalidad configurando un escenario de «círculo de inacción» donde cada ente se remite al otro, mientras persiste el riesgo para la población? ¿Qué acción proactiva y sinérgica propone el gobierno local para romper este ciclo, más allá del monitoreo?

                  La definición de responsabilidades no obedece a un escenario de inacción, sino al marco legal que regula la actuación de cada institución.

                  En materia minera, la competencia corresponde a la Dirección de Geología y Minas del MINAE (DGM); en tránsito pesado, al MOPT, en coordinación con la Policía de Tránsito y el Tránsito Municipal; y en cuanto a la estabilización de terrenos privados, cuando se trata de una concesión minera, la rectoría recae en la DGM y SETENA. Para otras obras o movimientos de tierra fuera de una concesión, la competencia es de la Dirección de Desarrollo Urbano (DIDECU).

                  El CME mantiene un rol activo en la gestión y monitoreo del riesgo, la coordinación interinstitucional y la activación de los protocolos de emergencia cuando corresponde, trasladando la información técnica a las instancias competentes para su valoración y actuación.

                  10. Sobre el deber de prevención genérico: Independientemente de las competencias específicas, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece el principio de legalidad objetiva y el deber de toda administración de velar por el interés público. ¿Considera la Municipalidad que ha agotado todas las herramientas a su alcance (p.ej., denuncias formales, solicitudes de intervención a la Procuraduría General de la República, acción de amparo) para prevenir un daño ambiental y social inminente?

                    La Municipalidad ya ha concertado reuniones con funcionario de la Dirección de Geología y Minas,  y los funcionarios del Comité Local de Emergencias realiza giras de forma contínua y mantiene informada a la Comisión Nacional de Emergencias, aunado a que, ya se informó a la DGM de que la empresa no ostenta licencia comercial para que la empresa opere la concesión.

                    11. Sobre la responsabilidad por omisión: Si eventualmente ocurriera un desastre que afectara a las comunidades aguas abajo, y se demostrara que la Municipalidad tenía conocimiento técnico del riesgo creciente (como lo declara), ¿no podría enfrentar responsabilidades por omisión en sus deberes de vigilancia y alerta, a pesar de no ser la entidad rectora en minería?

                      La responsabilidad recae en la Comisión Nacional de Emergencias y la Dirección de Geología y Minas, en virtud de que la Municipalidad ya ha procedido a poner de conocimiento de ambas entidades en su marco de competencia para que actúen y tienen conocimiento de la situación. Y a pesar de ello, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no anuló la concesión, razón por la cual, la responsabilidad por omisión recaería en estas dos entidades y no en la Municipalidad, por cuanto, ha procedido dentro del marco de sus competencias.

                      12. Sobre la contradicción en la información: Por un lado, se cancela la licencia comercial y se coloca un sello de clausura. Por otro, se identifica acumulación de material nuevo y desprendimientos. ¿No es esto indicio de que la actividad extractiva, más allá de la comercialización, ha continuado? ¿Qué acciones ha tomado la Municipalidad para investigar y documentar esta aparente contradicción para ponerla en conocimiento del MINAE y del Ministerio Público?

                        Corresponde indicar a la Dirección de Geologías y Minas, el tratamiento del material; para ello la empresa Hacienda San rafael H.S.R S.A; solicitó el aval a dicha institución para transportar 10.000m3 previos  a la sentencia de la Corte Suprema; y una segunda solicitud para transportar 30.000 m3 de material proveniente de desprendimientos; ambas solicitudes no fueron aprobadas por DGM; esto es conocido mediante investigación del Departamento de Patentes y su Sub Proceso de Fiscalización, de ahí que se conlleva al proceso de cancelación de la patente comercial

                        13. Sobre la aplicación del Código Municipal: Además del artículo 88 sobre licencias, ¿ha evaluado la Municipalidad la aplicación de otras normas de su Código, como aquellas relacionadas con la salubridad pública, el ordenamiento territorial (aunque sea parcial) o el impacto de actividades que perturban la tranquilidad y seguridad de los vecinos, para generar algún tipo de acción administrativa complementaria?

                          En cuanto a la salubridad pública, la competencia municipal se establece sobre el servicio de recolección de residuos (art. 83 del CM) y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8839 “Ley para la gestión integral de residuos” del 24 de junio del 2010.

                          En cuanto al ordenamiento territorial, y el impacto de actividades, es materia de derecho urbanístico, temas que fueron tomados en cuenta y aplicados en el Plan Regulador que está vigente, el cual es de conocimiento de toda la población.

                          14. Sobre la transparencia y el acceso a la información: ¿Están a disposición del público, en el portal de transparencia de la Municipalidad, todos los actos administrativos de cancelación, las actas de las inspecciones del CME, los oficios enviados a otras instituciones y los informes técnicos que sustentan la afirmación del «riesgo latente y en aumento»?

                            Los oficios CME e informes técnicos generados en el marco del seguimiento del riesgo son trasladados formalmente vía correo electrónico a la Alcaldía y a las distintas instituciones competentes. Se hará un buscador de los informes en la página web para hacérselos llegar.  

                            15. Sobre el llamado a instituciones públicas y privadas: El título del comunicado es un «llamado» a otras instituciones. ¿Este «llamado» tiene un sustento formal (como un acuerdo municipal o una resolución del CME) que obligue o comprometa a la propia Municipalidad a acciones específicas más allá de las ya enumeradas, o es solo una exhortación pública sin consecuencias procedimentales internas?

                              Desde el Comité Municipal de Emergencias (CME), en materia de gestión del riesgo, las actuaciones se realizan en su condición de instancia de coordinación, mediante la convocatoria a inspecciones interinstitucionales y el traslado de informes técnicos emitidos por la CNE, los cuales se remiten vía correo institucional según corresponda, en acatamiento a una resolución de la Sala Primera que ordena dar seguimiento a la situación.

                              Estas acciones se enmarcan en los mecanismos formales de coordinación establecidos para la gestión del riesgo y no constituyen acuerdos municipales ni resoluciones que generen obligaciones administrativas internas adicionales para la Municipalidad, más allá de las ya definidas en el marco de sus competencias

                              «Cumplimos al 100%», afirma Municipio, pero riesgo latente persiste en cantera sin licencia comercial

                              Las respuestas de la Municipalidad de La Unión delinean una postura institucional defensiva: asegurando que han actuado hasta el límite de sus atribuciones legales. La anulación de la patente comercial, la clausura del quebrador, el monitoreo constante y la remisión de informes a las entidades rectoras son presentadas como el compendio de sus herramientas efectivas. Sin embargo, este marco de estricta delimitación competencial configura un escenario paradójico donde, a pesar de la identificación de un “riesgo latente y en aumento”, la capacidad de acción directa y contundente parece diluirse entre distintas instituciones. La Municipalidad se erige como un canal de alerta y coordinación, pero descarga la responsabilidad de la estabilización del terreno, el control de la concesión minera y la regulación del tránsito pesado en el MINAE, la CNE y el MOPT.

                              Este “círculo de responsabilidades”, como podría percibirse, deja en evidencia una fractura en la gestión del riesgo: la urgencia de las comunidades choca con los tiempos y límites de la burocracia estatal. La Municipalidad insiste en que, de ocurrir una tragedia, la omisión no recaería en ella, sino en las entidades que, a pesar de sus reiterados llamados, mantienen vigente la concesión y no ejecutan obras de mitigación. La pregunta que flota en el ambiente, más allá de los argumentos jurídicos, es si la suma de actuaciones dentro de cada competencia estricta es suficiente para garantizar la seguridad de la población.

                              El caso de La Unión se convierte así en un espejo que refleja un desafío mayor: la necesidad de mecanismos ágiles y sinérgicos que permitan a las instituciones romper inercias y actuar de manera concertada frente a riesgos inminentes, antes de que el principio de legalidad se convierta en la coartada perfecta para una tragedia anunciada. Mientras tanto, el riesgo permanece, y con él, la vigilante angustia de una comunidad que aguarda no solo llamados a la acción, sino la acción en sí misma.

                              (Fotos: archivo)

                              Deja una respuesta

                              Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *