Por Lic, Grettel Solano Morales
Hace pocos días la Asamblea aprobó en segundo debate la LEY DE MOVILIDAD PEATONAL. El objetivo de esta ley es establecer las bases del marco jurídico que regula las aceras y las vías peatonales, priorizando la movilidad de las personas de forma segura, ágil accesible e inclusiva, entre los fines de la ley se señala garantizar el derecho fundamental a una movilidad inclusiva, atribuir al Estado y las municipalidades la construcción y mantenimiento de aceras.
En la actualidad corresponde a los propietarios construir y mantener en buen estado las aceras al frente de su propiedad, sin embargo, la iniciativa dispone trasladar esa responsabilidad a las corporaciones municipales, incluyendo la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de este espacio, considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600. Debido al incumplimiento de los dueños de propiedades habitacionales o comerciales, de construir las aceras, que en alguno casos han sido confeccionadas antojadizamente, con elevaciones para su cocheras, otras sin el ancho adecuado, etc., irrespetando la Ley 7600, en muchos ocasiones son intransitables tanto para adultos mayores, mujeres embarazadas, mujeres con niños (as) en coches, personas en sillas de ruedas o en muletas. ¿Porque se ha dado esta situación? Por falta de planeamiento, porque los municipios no han tenido mano firme con los dueños de las propiedades, para que los mismos construyan aceras y se les dé el mantenimiento que requieren.
Los espacios de la vía pública destinados a la movilidad han sido escasamente regulados; y los preceptos que existen se encuentran dispersos en diversas normas, generando incertidumbre, confusión e inseguridad jurídica a las municipalidades, a los munícipes, y en específico, a quienes las utilizan. El objetivo de este proyecto es crear una ley de bases que permita armonizar y unificar conceptos, tanto técnicos como jurídicos, garantizando la existencia de espacios públicos destinados a una movilidad peatonal que se encuentren unificados con los demás componentes que conforman las vías públicas.
Al cambiar la responsabilidad, se aprueba también que las municipalidades puedan cobrar una tasa a sus ciudadanos que deberá considerar el costo efectivo invertido por los servicios de mantenimiento y rehabilitación de las aceras, más un 10% de utilidad para desarrollarlos. La ausencia de aceras en buen estado, hace que las personas deben de transitar por ellas, en particular los grupos más vulnerables, como niños (as), mujeres embarazadas, mujeres con niños (as) en coches, personas adultas mayores, y personas con discapacidad, deban transitar por la calle; lo que hace que se vean sometidas a riesgo de atropello.
En ese sentido, al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado, en sus gobiernos locales; tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. A lo que se suma, el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud. Más aún, cuando está de por medio la tutela de los derechos de grupos vulnerables, como niños (as), mujeres embarazadas y con niños (as) en coches; personas adultas mayores, y personas con discapacidad, por la problemática de las aceras se pone en riesgo su integridad física, ya que requieren no sólo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad.
Cabe señalar que, de acuerdo con el principio de accesibilidad – previsto en el Artículo 2 de la Ley N.° 7600 del 2 de mayo de 1996 y que obliga a las instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico – y teniendo por norte el Artículo 33 Constitucional, es claro que como parte esencial de sus competencias en materia de construcción y conservación de las aceras, las Municipalidades tienen el deber de velar por la adecuación de las aceras de su cantón para que se ajusten a las especificaciones técnicas reglamentarias que el ordenamiento establezca y que tengan por finalidad procurar que las personas con discapacidad y grupos vulnerables; puedan circular libremente por las aceras en condiciones de seguridad.
El Artículo 169 Constitucional indica la obligación de las Municipalidades velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, más cuando está de por medio la tutela de los derechos de las personas con discapacidad y grupos vulnerables; quienes requieren no solo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. Así las cosas, desde todo punto de vista se justifica la adopción de medidas particulares a través de aceras que cumplan con los requisitos establecidos y que se encuentren en buenas condiciones así como también mediante la construcción de rampas de acceso a esas aceras; punto que encuentra fundamento en el derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución Política como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República.
No puede dejarse de lado que el Estado y los Gobiernos Locales; adquieren la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas para así se proceda, en forma diligente.
Resulta evidente que debido a una negligencia del Estado y de los Gobiernos Locales se adopten nuevas leyes que sean necesarias para que la comunidad cuente con aceras y rampas de acceso a las mismas que le garanticen a la población con discapacidad, y grupos vulnerables, su derecho al libre tránsito así como que el ejercicio de este derecho se realice de la mejor manera posible el ingreso a los edificios, las condiciones en que se encuentren las aceras y la existencia misma de aceras, entre otras cosas de la vida cotidiana, deben garantizar a toda la población con discapacidad, el libre acceso y las municipalidades, no solo debe pensar en rampas de acceso, ascensores o aceras libres sino también debe tomarse en cuenta que la libre circulación y el acceso a los edificios, calles, servicios públicos, entre otros, debe garantizarse a toda la población con discapacidad. Desde cualquier punto de vista, admitir lo contrario se traduce en una violación a la igualdad de oportunidades que tienen éstas personas como parte de la sociedad.
Es notorio que es un deber de los propietarios de inmuebles construir las aceras frente a sus fundos de forma tal que cumplan con las especificaciones técnicas de accesibilidad. La Municipalidad, de otra parte, le corresponde ejercer su poder de policía para que los propietarios en su cantón cumplan, efectivamente, con tal obligación pues en última instancia es un deber del gobierno local garantizar que las personas con discapacidad, mujeres con niños (as) en coches y en estado de embarazo, personas adultas mayores, puedan transitar libre y de forma segura por las aceras del cantón.
La norma establece expresamente que cuando los munícipes incumplan las obligaciones impuestas o cuando la inexistencia o mal estado de las aceras pongan en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de las personas, la Municipalidad puede suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Para ello, dispone que se debe prevenir al munícipe el cumplimiento de la obligación desatendida, y en caso de que se incumpla lo ordenado, el Municipio puede realizar la obra requerida, cobrando al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra, que debe ser cancelado en el plazo máximo de ocho días hábiles, pues de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios, pero esto en la realidad no se cumple, con la nueva ley se tiene que hacer.
Así que las municipalidades deberían estar creando el reglamento para el cobro de las tasas que indica dicha ley, para que a finales de este año o inicios del próximo, las personas cuenten con la construcción y reparación de aceras y puedan caminar tranquilamente sin ningún peligro u obstáculo.