Sentencia de la Sala IV sobre La Carpintera Sobre respuesta del exalcalde Luis Carlos Villalobos Monestel a Sala Constitucional

Por Lic. Luis Araya

El recurso de amparo tramitado en la Sala Constitucional bajo el expediente 19-016908-0007-co es producto de la preocupación de la ciudadanía del cantón de la Unión por el deterioro del medio ambiente. Amparados por el artículo 50 de la Constitución Política y de la amplia jurisprudencia de la misma Sala.

En respuesta al recurso, el señor alcalde de la Municipalidad de la Unión envía un documento de 32 folios el cual contiene lo siguiente:

Del folio 2 al folio 20 es una descripción de conceptos como legitimidad, error material, propiedad registral, permisos, todo como parte de la historia sobre la gestión de la anterior alcaldesa señora Lidia Garita. Luego del folio 20 al 25 se habla sobre el silencio positivo, esto se refiere a que cuando la municipalidad no contesta en cierto plazo se da como aceptación de lo solicitado, no tiene  que ver con el recurso interpuesto. Del folio 25 al 29 se habla sobre los inspectores municipales sus deberes y obligaciones, pero nada en concreto sobre el recurso. En el folio 30 se dice de las 2 notificaciones que se deben cumplir para derribar construcciones sin el respectivo permiso municipal.

En el recurso aportamos informe del Lic. Rolando Romero Obando abogado contratado por la Municipalidad de la Unión para ver los problemas de procedimiento para ejecutar e imponer sanciones sobres construcciones ilegales, el Lic. Romero Obando apunta en su informe que como es posible que si ya se cumplieron todos los procedimientos y requisito legales para que la municipalidad actúe, como es  que no lo haga. Sobre esto en nada se refiere el señor Alcalde.

Para mayor abundamiento aportamos el informe de la Comisión de Nacional de Emergencia, cuyas resoluciones son vinculantes y en el cual se afirma que más que un problema de ilegalidad, existe un problema de riesgo de la vida humana en esa zona, ya que se construye en terrenos inadecuados en cuanto control de aguas pluviales servidas, inadecuados taludes, fuertes pendientes y suelos inestables, a lo cual tampoco se refiere el señor Alcalde.

Si cabe señalar algunas de las incoherencias y contradicciones de su respuesta:

Se afirma en la respuesta, que a la fecha no se ha invadido la zona protegida, sin embargo por oficio MLU-DIDECU-ING-491-2019 del 4  de setiembre del 2019 el  Jefe de Inspección y el Director, ambos de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la municipalidad de la Unión, le informan al alcalde recurrido que habían procedido a notificar en las casas de habitación a los propietarios de tal número de finca que se ubicaron de manera ilegal dentro de dicha finca  la cual está dentro de la zona de protección del Cerro La Carpintera. 

En respuesta a la Sala se afirma que no existen zonas de amortiguamiento, sin embargo en el debate organizado por Canal siete el siete de enero del presente año, el señor Alcalde se refiere textualmente que dichas viviendas están en la zona de amortiguamiento.

Finalmente citamos la conclusión de la Sala Constitucional para dar con lugar el recurso: ‘En este caso la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas,…¨.

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